Titulo II
De los ciudadanos de la Nueva Granada
Articulo 8.- Son ciudadanos todos los granadinos que tengan las siguientes cualidades:
1° Ser casado o mayor de veintiún años;
2° Saber leer y escribir; pero esta condición no tendrá lugar hasta el año de 1850;
3° Tener una subsistencia asegurada sin sujeción a otro en calidad de sirviente doméstico o de jornalero.
Articulo 9.- La ciudadanía se pierde:
1° Por admitir empleo de otra nación si el permiso del Gobierno granadino.
2° Por comprometerse al servicio de naciones enemigas de la Nueva Granada, o a servir contra la Nueva Granada;
3° A virtud de sentencia en que se imponga pena corporal o infamante, mientras no se obtenga rehabilitación;
4° Por vender su sufragio o comprar el ajeno;
5° En los fallidos fraudulentos.
Articulo 10.- La ciudadanía se suspende:
1° Por naturalizarse en país extranjero;
2° Por enjenación mental;
3° Por la condición de sirviente domestico o de jornalero;
4° Por deuda de plazo cumplido a los fondos nacionales, o a cuales quiera otros fondos públicos;
5° En los vagos declarados por tales;
6° En los que tengan causa criminal abierta por delito que merezca pena corporal o infamante, después de decretada la prisión hasta, que sean declarados absueltos o condenados a pena que no sea de aquella naturaleza;
7° Por interdicción judicial.
Articulo 11.- Todos los ciudadanos tienen el derecho de elegir y son elegibles para todas las diversas funciones publicas, siempre que concurran en ellos los requisitos prevenidos por la Constitución y las leyes.