Titulo IV
De las elecciones
Sección I.
De las elecciones parroquiales
Articulo 16.- Las elecciones parroquiales se abren de pleno derecho cada dos años en una de las parroquias del estado, cualquiera que sea su población el día en que designe la ley.
Articulo 17.- Los jueces de las parroquias, sin necesidad de esperar alguna orden, deberán convocar con la anticipación de ocho días, a los sufragantes parroquiales para el día señalado.
Articulo 18.- Son sufragantes parroquiales, los vecinos del distrito parroquial en ejercicio de los derechos de ciudadanos; y se entiende ser vecino, para el efecto de sufragar, el que haya residido en él por un año, a lo menos, antes de la elección, o manifestado ante la autoridad local competente, conforme a la ley, el ánimo que tiene de avecindarse en él.
Articulo 19.- Las elecciones parroquiales serán presididas por la autoridad parroquial que designe la ley, asociándose de un numero de individuos que no serán menos de cuatro, elegidos en la forma misma que la ley designe, los cuales deberán ser sufragantes parroquiales.
Articulo 20.- El objeto de las elecciones parroquiales es:
1.° Votar por el elector o electores que correspondan al distrito parroquial.
2.° Hacer las demás elecciones que les designe la ley.
Articulo 21.- No serán nombrados electores el presidente y vicepresidente de la república, los secretarios del despacho, los consejeros de estado, y los gobernadores.
Articulo 22.- Los que resulten con mayor numero de votos se declararan constitucionalmente nombrados para electores: cuando hubiere igualdad de sufragios se decidirá por la suerte.
Articulo 23.- En cada distrito parroquial se nombrará un elector por cada mil almas, y otro mas por un residuo de quinientas; pero en el distrito parroquial, cuya población no alcance a mil almas, se nombrara siempre un elector.
Articulo 24.- Las elecciones parroquiales estarán abiertas por el termino de ocho días, pasado el cual, se tendrán por concluidas.